CRITERIO PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR [Resolución N° 183-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 22 de septiembre de 2021
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El presente caso se trata sobre un recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que reformulaba la multa impuesta al monto de S/. 56 700.00, estableciendo que incurrieron en una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva.
FUNDAMENTOS
La sala refiriere sobre el principio de ilicitud, que se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, se presume que los administrados actúan conforme a derecho y esta presunción se desvirtúa si se comprueba fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Asimismo, señalan que, “respecto del principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo y las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.”
Por ende, el tribunal menciona que entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, solo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
Refiere también sobre la falta determinada en el PAS que se encuentra consagrada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, cuya represión se activa al “no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda”.
En consecuencia, antes del reproche de la falta, la autoridad inspectiva deberá detectar si el empleador, en su calidad de agente retenedor, ha omitido trasladar los aportes previsionales de sus trabajadores a la Administradora Privada de Pensiones en la que se encuentran afiliados.
Ante ello, la autoridad inspectiva sí tomó conocimiento de la planilla de trabajadores de la empresa impugnante y además en la Orden de Inspección N° 577-2018-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, verificaron el cumplimiento de los pagos durante el proceso por conceptos de aportes previsionales.
DESICIÓN
En consecuencia, el tribunal señaló que al no existir mayores elementos de convicción sobre la falta, se concluye que -en el presente caso- la autoridad instructora se encontró prohibida en iniciar el PAS, en virtud del principio de presunción aplicable a esta sede administrativa.
Por lo tanto, el Tribunal de la Sunafil revoca lo resuelto en este extremo de la resolución impugnada, amparando el recurso de revisión en esta parte.
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