EL APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, SIN MOTIVACIÓN, ACARREA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN. [CASACIÓN N.° 2131-2019 CAJAMARCA]
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 22 de octubre de 2021
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Decimoséptimo. Habiéndose producido una vulneración normativa y a su vez un apartamiento injustificado de dicha doctrina legal, pues los jueces superiores no expusieron las razones por las cuales no aplicaron los mencionados acuerdos plenarios, esta omisión determinó un cálculo incorrecto del plazo de la prescripción de la acción penal, la que continúa vigente. Corresponde dictar por tanto una sentencia casatoria que deje sin efecto el auto final contenido en la Resolución número cuarenta y uno, del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró de oficio prescrita la acción penal y el sobreseimiento de la causa, debiendo por tanto continuar la señalada Sala Penal de Apelaciones con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el encausado contra la sentencia de primera instancia, trámite que debe realizarse en el más breve plazo dado el tiempo transcurrido. Por tanto, el motivo casacional debe ampararse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA CASACIÓN N.° 2131-2019 –CAJAMARCA
EL APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, SIN MOTIVACIÓN, ACARREA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN
Si en las decisiones judiciales no se asumen los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema, específicamente, del Acuerdo Plenario N.º 3-2012/CJ-116 respecto a la interpretación del artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal, sobre la culminación de la suspensión de la acción penal, cuando esta fue suspendida por efecto de la formalización de la investigación preparatoria, se produce un apartamiento de doctrina jurisprudencial. Los jueces, en caso de apartarse de dichos criterios deben justificar y motivar debidamente sus decisiones, en observancia de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, admitido por la causa de apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA, contra el auto final (decisión de vista), contenido en la Resolución número cuarenta y uno del veinte de setiembre de dos mil diecinueve, expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del procesado Álex Roy Rodríguez Rodríguez, en la causa penal seguida en su contra por los delitos de falsedad genérica y testimonio falso en juicio, en agravio del Poder Judicial y Gino Rentado Centurión Terán; en consecuencia, declaró el sobreseimiento definitivo del proceso penal y ordenó la cancelación de antecedentes judiciales y policiales generados por la presente causa.
Intervino como ponente el juez supremo BERMEJO RIOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
- I. Hechos imputados
Conforme detalla el Ministerio Público en la acusación fiscal, se imputa a Alex Roy Rodríguez Rodríguez, que en su calidad de perito psicólogo de la División Médico Legal del Ministerio Público, emitió el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 005087-SM, del veintiséis de octubre de dos mil nueve y el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001023-2010-PSC, del ocho de marzo de dos mil diez, correspondientes a la evaluación psicológica practicada a la menor identificada con las iniciales L. L. M. S., dentro del proceso penal N.° 2009-2298, seguido ante la Sala Penal Liquidadora contra Gino Renato Centurión Terán, por el delito de violación sexual, en agravio de la menor antes mencionada.
El veinticuatro de mayo de dos mil once, el acusado de oficio y por mutuo propio, remitió a la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cajamarca (donde se tramitaba el proceso judicial 2009-2298), el Oficio N.° 1496-2011- MP-DML-Cajamarca, modificando el contenido de la Pericia Psicológica N.° 005087-SM en el numeral III, referente al rubro RELATO; y en relación con la pericia N.° 001023- 2010-PSC, hace de conocimiento que con la implementación del Nuevo Código Procesal Penal fue realizada en un nuevo formato (es decir, se hizo cambio del programa de archivos periciales) por lo que no permite realizar correcciones, en tal sentido en el punto III. RELATO ES LO MISMO QUE CORRESPONDE a la pericia N.° 005087-SM del año 2009.
Finalmente, el acusado al momento de sustentar sus Pericias Psicológicas N.os 005087-2009-SM y 001023-2010-PSC, ante la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, en la audiencia de juicio oral del doce de septiembre de dos mil doce, señala que el motivo por el cual ha alterado y/o variado los hechos en las pericias antes mencionadas, se debe a que la asistente administrativo Silvia Valqui Velezmoro cuando realizaba una revisión de los archivos, se percató que no coincidía el relato transcrito en las pericias con el relato que obraba en el manuscrito realizado por el perito al momento de practicar la pericia; por lo que comunicó al jefe de Medicina Legal quien le indicó que envíe un oficio a la Sala Penal Liquidadora haciendo la corrección correspondiente, versión que ha sido negada por dichos testigos, en el sentido que no le comunicaron tal hecho y mucho menos le ordenaron que de oficio hiciera la supuesta corrección.
- II. Procedimiento en primera instancia
Primero. El fiscal provincial, mediante requerimiento acusatorio (folios 3 a 18 del Cuaderno de Debate, en adelante, CDD), formuló acusación contra Álex Roy Rodríguez Rodríguez como presunto autor de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, y contra la Administración de Justicia, en la modalidad de testimonio falso en juicio, ambos en agravio del Poder Judicial representado por el procurador público y de Gino Renato Centurión Terán; solicitó que se le imponga la pena acumulada de cuatro años y seis meses de privación de la libertad y que se fije como reparación civil la suma de S/ 2000,00 (dos mil soles) a favor del Poder Judicial y S/ 1000,00 (mil soles) a favor de Gino Renato Centurión Terrán.
Posteriormente, en los mismos términos del requerimiento fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiséis de junio de dos mil catorce (folios 27 a 29 del CDD).
Segundo. Llevado a cabo un primer juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, mediante sentencia del dieciséis de septiembre de dos mil quince (folios 150 a 160 del CDD), absolvió a Álex Roy Rodríguez Rodríguez de los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, y contra la Administración de Justicia, en la modalidad de testimonio falso en juicio, ambos en agravio del Poder Judicial representado por el procurador público y de Gino Renato Centurión Terán (la señalada sentencia fue declarada nula por decisión de segunda instancia del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, ordenándose un nuevo juzgamiento oral –ver folios 222 a 234 del CDD–).
Tercero. En un segundo juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, mediante sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete (folios 398 a 412 del CDD), condenó al acusado Álex Roy Rodríguez Rodríguez, como autor de los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, y contra la Administración de Justicia, en la modalidad de testimonio falso en juicio, ambos en agravio del Poder Judicial representado por el procurador público y de Gino Renato Centurión Terán; y, como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años calendarios, bajo reglas de conducta; inhabilitación definitiva para ejercer como perito en el Ministerio Público; y fijó por concepto de reparación civil la suma total de tres mil soles, a razón de dos mil soles para el Estado peruano/Poder Judicial del Perú (mil soles por cada delito), y mil soles a favor de Gino Renato Centurión Terán (quinientos soles por cada delito).
Cuarto. Contra la mencionada sentencia, el sentenciado interpuso recurso de apelación el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (folios 421 a 428 del CDD). Dicha impugnación fue concedida por auto del catorce de junio de dos mil diecisiete (folios 429 y 430 del CDD). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
Continúa […]
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