RECURSO DE NULIDAD N.° 2316-2019 LIMA SUR, DECLARAN NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA DE VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD POR PRESENTAR PRUEBA SUFICIENTE.
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 20 de enero de 2016
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SUMILLA: Violación sexual de menor de edad y prueba suficiente Tanto la coherencia en la declaración de la menor agraviada como la prueba personal y pericial practicada evidencian la correlación intrínseca de los hechos expuestos. Lo que resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 2316-2019 LIMA SUR
Lima, primero de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Diego Berci Huachaca Flores contra la sentencia del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (foja 389), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave número 40-2017, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
- I. Expresión de agravios
Primero. La defensa del sentenciado Diego Berci Huachaca Flores, en su recurso de nulidad del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 411), solicitó su absolución de la acusación fiscal. Denunció la errónea valoración de la Sala sobre las siete pruebas actuadas e incorporadas al debate oral, así como la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba. Precisó que la recurrida se limitó a recoger los alegatos finales del Ministerio Público. Puntualizó lo siguiente:
- Respecto al Protocolo de Pericia Psicológica número 002427- 2019-PSC, practicado a la menor, señala que en Sesión de audiencia de juicio oral número 12, solicitó la oralización de dicha instrumental, pese a lo cual fue rechazado por la Sala Superior; sin embargo, fue utilizada en su análisis por la fiscal superior y la Sala Penal, limitándose a su verificación documental, sin la concurrencia del perito. Dicha evaluación se realizó cuatro años después de los presuntos hechos y, en lo pertinente, refiere que la menor es fácil de sugestionar.
Además, la pericia concluye: “A la fecha de evaluación no se evidencian indicadores significativos de afectación emocional compatible a motivo de evaluación”, lo que la Sala Penal explica en el hecho es que, dado el tiempo transcurrido y gracias a la ayuda de sus familiares, la afectación fue superada con el argumento de que resulta subjetivo.
1.2. En el mismo sentido, la Pericia Psicológica número 003727-2016- PSC1, practicada al encausado, no fue postulada para su oralización, pero sí utilizada en su análisis, supuesto que contraviene el debido proceso penal. Agrega que no obran en autos las cuestiones de hecho debatidas en la sentencia.
1.3. La Fiscalía Superior postuló como prueba la partida de nacimiento de la menor agraviada; sin embargo, no solicitó su oralización en juicio. No existe controversia respecto a la minoría de edad de la menor, pero sí en el hecho de que el encausado se encontraba en error respecto a su edad; sin embargo, tanto en las redes sociales como en persona, la menor indicó contar con catorce años.
1.4. La declaración de la menor no supera lo desarrollado en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, carece de validez y se verifican contradicciones en su dicho, lo que representa falta de verosimilitud. En juicio oral, indicó que en las relaciones sexuales mantenidas medió violencia; no obstante, ante el fiscal civil y de familia, refirió que fueron con su consentimiento. La sentencia no sustenta este cambio de versión de la menor, en el marco de lo desarrollado en el Acuerdo Plenario número 01-2011/CJ-116, pese a haber sido requerido por la defensa.
1.5. El sentenciado reconoce haber besado y tocado a la menor, pero niega haber mantenido relaciones sexuales con ella, ya sean consentidas o mediante violencia o amenaza.
1.6. No se admitió la concurrencia del testigo Gonzalo Baca Huayhua, con quien la menor agraviada conversó por Facebook, cuyo testimonio fue postulado a efectos de que deponga respecto a la edad de la agraviada.
1.7. En cuanto a la reparación civil, indica la presencia de datos gaseosos, conclusiones in malam partem, sin base lógica ni científica. No existe fundamento sobre el daño o el perjuicio ocasionados, así como tampoco respecto a la determinación de la suma impuesta.
- II. Imputación fiscal
Segundo. La acusación fiscal del trece de septiembre de dos mil diecisiete (foja 158) postula como hechos incriminados que:
2.1. El encausado ultrajó sexualmente a la menor agraviada identificada con las iniciales L. N. H. R. (de trece años de edad), el dieciocho de marzo del dos mil quince, en horas de la madrugada. Para tal fin, convenció a la menor de mantener relaciones sexuales por vía vaginal en el interior de su predio, sito en la manzana 19AC, lote 06, comité Ampliación 43, Tablada de Lurín, distrito de Villa María del Triunfo.
2.2. Posteriormente, el veintidós de marzo de dos mil quince, el imputado invitó a la menor a conversar a su casa, lugar donde aprovechó para besarla en la boca y el cuello; además, le realizó tocamientos en las piernas y los senos, pero la menor se negó a tener relaciones sexuales con él, lo que se corrobora con el Certificado Médico Legal número 005651-LS, practicado el mismo día, en el cual se aprecia que la menor presenta sugilaciones en el área del cuello.
- III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. De la postulación recursiva que orienta el presente pronunciamiento se advierte que la defensa cuestiona, sustancialmente, la valoración de la carga probatoria actuada durante su procesamiento, la cual considera insuficiente para corroborar los actos de agresión sexual en agravio de la menor con clave número 40-2017.
Cuarto. Corresponde señalar que la sindicación de la víctima reviste entidad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al sentenciado; no obstante, su dicho debe evaluarse en el marco de los parámetros de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre del dos mil cinco, el cual establece determinados criterios orientados a dotar de certeza e incuestionable aptitud probatoria a la versión brindada por la agraviada. Estos son: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
Las máximas de la experiencia demuestran que los delitos contra la libertad sexual generan extrema lesividad emocional a las víctimas, lo que puede ocasionar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento; por lo que el tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal en este tipo de delitos no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, pero sí la concurrencia de puntos esenciales que se constaten incólumes en la investigación.
Quinto. En el caso, se advierte que la declaración de la menor agraviada recibida a nivel preliminar cumplió con el presupuesto de legalidad de los actos de investigación, en cuanto a la presencia fiscal (foja 11), conforme lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales. Posteriormente, a nivel de juicio, la menor brindó su declaración referencial de los hechos (Sesión de audiencia de juicio oral número 07, del seis de junio de dos mil diecinueve, foja 331), etapa procesal en la que mantuvo coherencia y uniformidad respecto a las circunstancias que rodearon los hechos imputados contra Diego Berci Huachaca Flores. Señaló que mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con el encausado, el dieciocho de marzo de dos mil quince, ante la insistencia de este. Además, precisó que comunicó al encausado su edad real (trece años).
En la declaración de la menor no se vislumbra incredibilidad subjetiva. La defensa del recurrente no ofreció, ni el órgano jurisdiccional constató, la presencia de elementos de juicio sobre móviles espurios presentes entre la víctima y el encausado, que la hayan impulsado a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicarlo. La uniformidad de su relato, desde iniciados los actos de investigación, reviste de persistencia la incriminación efectuada.
Continúa […]
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