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SUMILLA: Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento típico (los sujetos [activo y pasivo], la conducta [elementos descriptivos, normativos o subjetivos] y el objeto [jurídico o material]), se deduce el medio técnico de defensa de excepción de improcedencia de acción.

FUNDAMENTO RELEVANTE: VIII (…)

8.1. La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el articulo 6°, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal.

 

8.2. Asimismo, se tiene que “(…) en el proceso formalmente iniciado, las partes

pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya verificado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese, por ejemplo, en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de acción (…)” -[El subrayado es nuestro]-, Cuyo fin es atacar la potestad represiva del Estado y evitar lo prosecución del supuesto delito que se investiga.

 

8.3.     En cuanto al primer supuesto, referido a cuando el hecho denunciado “no constituye delito”, se tiene que la teoría general del delito parte del derecho penal positivo, conforme al artículo 11º del Código Penal de 199: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosos o culposas penadas por la Iey”. Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena. Por lo que, se recurre a la doctrina penal, a fin de establecer que la teoría jurídica del delito es una teoría de la atribución de responsabilidad penal. esto es, un instrumento conceptual que nos permite determinar jurídicamente si determinado hecho tiene la consideración de delito y merece, en consecuencia, la imposición de una sanción penal. Se trata, entonces, de una elaboración de la dogmática jurídico-penal, con base en el derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionando en el transcurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la Iey, a través de un sistema conceptual unitario. Con ello, el ciudadano gana en seguridad jurídica en la medida que posibilita una jurisprudencia            más    racional,        predecible     y          unitaria en la interpretación y aplicación práctica de la ley penal.

 

8.4.     En alusión a que el hecho denunciado no constituye delito la atipicidad presenta determinados supuestos que “comprende dos extremos: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente. es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente. sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, 2) el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la Iey, pero la conducta adolece de algún elemento aIlí exigido. se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos – activo y pasivo-, conducta —elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto – jurídico o material-, estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta”.

 

8.5.     El segundo supuesto, referido a cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente, entiende que toda relación jurídica que requiera una intervención y solución judicial mediante la aplicación del derecho es justiciable, y todo acto delictuoso es justiciable penalmente. Sobre la base de dicha afirmación, se puede llegar a otro razonamiento: la conducta merece ser justiciable pero no penalmente: no se requiere de la intervención del juez penal para su solución. Es decir; es justiciable, pero en otra vía distinta a la penal, pues la argumentación se reduce a lo ausencia de tipicidad en lo conducta que se ha calificado de delictiva.

8.6.     Asimismo, se insiste en que el tipo penal se configura, pero éste señala puntualmente aspectos a tener en cuenta por el Juez penal. tales como las condiciones objetivas de punibilidad, excusas absolutorias, supuestos de inculpabilidad y otros, que deben necesariamente requerir de un pronunciamiento final y no limitados cortados en aplicación de una excepción. Por ejemplo: lo señalado en el artículo 208O del Código Penal, referido a los delitos de hurto. apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen entre cónyuges. concubinos. ascendientes, etcétera, no son reprimibles; así, quien hurta un televisor de su casa, perteneciente a él y a su esposa, no es reprimible penalmente. (…)

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