2. RECUSACIÓN Y AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL JUEZ IMPARCIAL – RECURSO CASACIÓN N.° 1233-2021, LIMA
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 10 de octubre de 2022
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SUMILLA: La recusación es una institución de carácter procesal y de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, el principio derecho a la imparcialidad judicial, que es un criterio propio de la justicia, el cual establece que las decisiones deben tomarse siguiendo criterios objetivos, sin dejarse llevar por influencias o prejuicios o por razones que se caractericen por no ser apropiadas a la exclusiva función del juzgador. Los juicios de probabilidad, expuestos como argumentos en una audiencia de prisión preventiva, no necesariamente constituyen un adelanto de opinión, pues se trata de una medida cautelar, excepcional y provisional, en la que por su propia naturaleza no se tienen hechos probados y las decisiones se sustentan en la apariencia del derecho, que se desprende de los actos iniciales de investigación, respecto a los cuales los jueces deben realizar inferencias provisionales.
EL CASO EN ANÁLISIS: VIII (…)
Octavo. De acuerdo con el recurso de casación interpuesto por el procesado Edward García Navarro, como se precisó en el auto de calificación, aquel fue concedido por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.
Noveno. En el presente caso, el recusante, concretamente, alega que la resolución de vista no está debidamente motivada porque la Sala de Apelaciones se ha limitado a repetir los argumentos invocados por el juez de primera instancia, sin dar respuesta concreta a sus agravios. Ello es así porque no se ha brindado respuesta al cuestionamiento principal del casacionista, quien argumenta que, en su caso, se ha vulnerado la garantía constitucional y procesal de ser juzgado por un juez imparcial, toda vez que el magistrado recusado, en audiencia de prisión preventiva de su coencausada Keiko Fujimori Higuchi, habría adelantado opinión en cuanto a la configuración del delito de obstrucción de la justicia por el cual se le viene investigando, al haber establecido en grado de sospecha grave su participación, a pesar de que en esa audiencia no era objeto de debate resolver su situación jurídica. Invoca textualmente los considerandos que utilizó el juez recusado —véase el primer considerando de esta ejecutoria— para referirse a su persona, adelantando opinión, lo que podría generar sesgo de contradicción, más aún si el juez recusado es el mismo que resolverá el pedido de comparecencia con restricciones solicitado en su contra.
Décimo. En esa línea de argumentación, le corresponde a este Tribunal Supremo establecer si la resolución de vista del trece de enero de dos mil veinte, que resolvió declarar improcedente la recusación, está debidamente motivada. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que la concepción racionalista de la motivación entiende esta última como la justificación de la decisión judicial; por eso, el razonamiento debe expresarse en la sentencia. La justificación del fallo dependerá de las premisas fácticas y normativas. Una decisión no estará justificada si no se deriva lógicamente de las premisas expresadas en el razonamiento.
Undécimo. En el caso, en el pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en el Crimen Organizado (folio 2) se expusieron los argumentos por los cuales declaró improcedente la recusación formulada por el investigado Edward García Navarro. Señaló, en efecto, que el juez de la investigación preparatoria en una audiencia donde se resuelven medidas coercitivas —prisión preventiva- está autorizado a realizar juicios de probabilidad respecto a que una persona haya o no cometido un delito; sin embargo, esa evaluación está sujeta a variaciones en función del avance de la investigación.
Duodécimo. Si bien el recusante invocó que en los fundamento 224, 225 y 229 de la resolución emitida por el ad quo el juez de instancia realizó un adelanto de opinión sobre su responsabilidad, también lo es que tal apreciación no se ajusta a los actuados, pues el juez de instancia resolvió de acuerdo con los alcances debatidos en una audiencia de prisión preventiva, cuya decisión no es una condena adelantada, sino una medida cautelar, procesal, excepcional y provisional; nótese que en materia cautelar no se tienen hechos probados y las decisiones se solventan en la apariencia del derecho, que se desprende de los actos iniciales de investigación, respecto a los cuales los jueces deben realizar presunciones e inferencias provisionales.
Decimotercero. En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo considera que el Tribunal de Apelación expuso las razones fácticas y jurídicas que justificaron su decisión. Ahora bien, el hecho de que tales argumentos coincidan con los del juez de instancia no es motivo para afirmar que tal alegación es deficiente o inexistente. Observa este Tribunal que el casacionista afirma que se han adelantado criterios de opinión que inciden en el tema de su responsabilidad penal, pues se ha hecho mención a su persona, identificándolo con nombre propio en una resolución de medida coercitiva que no era dictaminada contra él, con lo cual se afectó el principio constitucional del juez imparcial. Lo que se advierte, por el contrario, es que el casacionista ha descontextualizado los argumentos expuestos por el a quo en la audiencia de prisión preventiva. Así, tenemos que en la Casación número 626- 2013/Moquegua esta Sala Suprema ha precisado en el vigesimoséptimo considerando que para la adopción de la prisión preventiva en la que está facultado a invocar todos los elementos de convicción con los que se cuenta en el caso, a fin de sustentar un requerimiento de prisión preventiva, estimándolo o no, sin que esa individualización a una parte procesal se califique como un adelanto de opinión, en este caso que se pronuncie de igual modo, en la decisión sobre la medida coercitiva a dictarse contra el casacionista. Lo afirmado se corrobora con el tenor de los términos utilizados por el juez de instancia, quien al elaborar su razonamiento ha cuidado de utilizar palabras en sentido condicional, como por ejemplo “permitiría”, “habría” y “subsumiría”, lo que expresa la acción como hipotética, es decir, no es concluyente ni categórica.
Decimocuarto. Asimismo, no se observan otros supuestos objetivos que permitan cuestionar la imparcialidad del magistrado, considerando que el único medio de prueba aportado por el casacionista y en el que respalda su pedido de recusación es la resolución del veintiocho de enero de dos mil vente —que resolvió la prisión preventiva—, la cual, como se reitera, fue emitida dentro de un contexto de valoración de una medida de naturaleza cautelar. No se observan supuestos de: i) ausencia de imparcialidad subjetiva en la que se evidencie cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o del resultado del proceso, ii) ni presencia objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema3 (elementos propios que sustentan la figura jurídica de recusación).
Decimoquinto. De lo expuesto, concluye este Tribunal que los Tribunales de mérito han procedido acorde con las facultades que la ley procesal les franquea. Consecuentemente, estando a la competencia de este Tribunal Supremo, estipulada en el artículo 433, numerales 1 y 2, del código adjetivo penal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
Decimosexto. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece como regla el abono de costas por quien interpuso un recurso sin éxito, como el de casación, ciñéndose su liquidación al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal, de observancia en autos. (…)
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