ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA [RN 2086-2016, LIMA SUR]
- Posted by Staff Iuridicas
- Categories Artículos
- Date 10 de octubre de 2022
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SUMILLA: En el delito de robo, la acción debe recaer en el titular del Bien jurídico protegido o de una persona que posee por cualquier título el bien mueble materia del apoderamiento. El testigo presencial del hecho punible, que no tiene ninguna de las condiciones antes señaladas, no puede ser agraviado de robo, aún cuando haya sufrido alguna agresión. Si no hay violencia o amenaza contra el sujeto pasivo o la víctima, la sustracción del bien constituye delito de Hurto y no Robo.
FUNDAMENTO RELEVANTE. – SEGUNDO: La sentencia del 07 de junio de 2016, declaró probada la responsabilidad penal del acusado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR; basándose sustancialmente en la declaración del agraviado Raciel Emilio Veliz Jarufe, las diversas pruebas de cargo [prueba personal, científica y documental] así como las graves contradicciones en que incurrió el procesado. En ese sentido, el Tribunal de Juzgamiento emitió una condena en su contra, en aplicación del artículo 285° del Código de Procedimientos Penales.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. – TERCERO: La defensa técnica del encausado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR, en su recurso de nulidad de folios doscientos sesenta y cinco, cuestiona la sentencia condenatoria e insta la absolución de su patrocinado. Los agravios se circunscriben básicamente a lo siguiente:
a] El Tribunal Superior ha incurrido en un error de juzgamiento, toda vez que ni Raciel Veliz Jarufe ni Iván Ataulluco Paredes, son propietarios del vehículo de placa de rodaje AQ7-296; de ahí que no pueden ser considerados como agraviados; b] En autos, no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la comisión del ilícito que se incrimina a su patrocinado; solo existe la versión brindada por el supuesto agraviado Veliz Jarufe; c] La declaración en juicio oral de los efectivos policiales, no tiene solvencia probatoria por cuanto solo son testigos de oídas. No son testigos presenciales; d] Las declaraciones brindadas por su defendido durante el proceso, son creíbles, coherentes y uniformes; sin embargo, erróneamente se ha dicho que sus manifestaciones fueron contradictorias; y, e] En el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 02 – 2005/CJ-116 [persistencia en la incriminación y verosimilitud]. (…)
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