ALCANCES CONCEPTUALES SOBRE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 18 de enero de 2022
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- INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Esta es la primera etapa para llevar a cabo el proceso penal en nuestro país, se inicia con el conocimiento o sospecha de la comisión de un hecho presuntamente delictivo y puede ser promovido por parte del afectado o de un tercero, o de oficio, cuando se trate de un delito de persecución pública, por ejemplo, un caso de violación sexual a menor de edad.
La Corte Suprema ha señalado sobre el inicio de las diligencias preliminares en la Casación 66-2010- Puno, en su fundamento 7, lo siguiente:
“El cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia en la fecha que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible […]”
En esta etapa el fiscal reúne todos los elementos de convicción que le permitan poder decidir si fórmula acusación o no, es decir, la investigación preparatoria es dirigida por el Fiscal, quien, por sí mismo o encomendando a la Policía, puede realizar las diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos. Estas pueden realizarse por iniciativa del Fiscal o a solicitud de alguna de las partes, siempre y cuando no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. También, en esta etapa el fiscal buscará determinar si la conducta incriminada es delictiva, así como las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor, participes y de la víctima y la existencia del daño causado.
Asimismo, el juez de investigación preparatoria, también tiene un rol importante en esta etapa, pues es él quien autoriza la constitución de las partes, puede pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos y medidas de protección; resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; realizar los actos de prueba anticipada y controlar el cumplimiento del plazo de esta etapa.
Cuando nos referimos a esta primera etapa, debemos tener en cuenta que abarca dos fases, la primera es la investigación preliminar (diligencias preliminares) y la investigación preparatoria propiamente dicha o formalizada.
- DILIGENCIA PRELIMINAR
En la diligencia preliminar, el fiscal conduce directamente o con la intervención de la policía, las diligencias preliminares de investigación con la finalidad de determinar si debe formalizar y continuar la investigación preparatoria o archivar la denuncia. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal actual, las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. Es decir, en esta fase, el Fiscal calificará la denuncia, siempre que existan indicios razonables de la existencia de un delito, ante ello, el Fiscal debe disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria. El plazo de las diligencias conforme al artículo 3[1], es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
El Fiscal en esta etapa, al calificar la denuncia tiene varias opciones al momento de culminar las diligencias preliminares, puede decidir si formaliza y continúa la investigación preparatoria o puede optar por archivar el caso.
- INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PROPIAMENTE DICHA
En esta etapa, el Fiscal, luego de analizar que existen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. Es decir, esta etapa inicia con la disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Esta disposición de formalización contendrá, según el artículo 336 numeral 2 del NCPP, lo siguiente:
- a) El nombre completo del imputado;
- b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
- c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
- d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
Durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal dispone o realiza nuevas diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles; no pudiendo repetir las efectuadas durante las diligencias preliminares. Estas solo pueden ampliarse siempre que ello sea indispensable, se advierta un grave defecto en su actuación previa o ineludiblemente deba completarse por la incorporación de nuevos elementos de convicción. Asimismo, cualquiera de las partes procesales puede solicitarle la realización de diligencias adicionales.
Para realizar las diligencias investigatorias, el Fiscal puede solicitar la intervención de la Policía y hasta el uso de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de sus actuaciones. Cuando el titular del Ministerio Público requiera la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria, debe necesariamente formalizar la investigación, salvo en las excepciones de Ley. Finalmente, en los casos en que se venza el plazo de la Investigación Preparatoria sin que el Fiscal la haya concluido, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga su conclusión.[2]
Asimismo, el doctor Neyra Flores, sobre esta etapa señala lo siguiente:
“En esta fase se inicia cuando el Fiscal emite una disposición para seguir adelante con la investigación formal de los hechos. Así pues, terminadas las diligencias preliminares, el fiscal asume las funciones que con el C de PP 1940 tenía el Juez instructor, pues con este nuevo código la investigación propiamente dicha está a cargo del Fiscal y no del Juez instructor dejándose de lado el auto de apertura de instrucción para dar paso a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria emanada por el Fiscal en virtud de la cual dirige la etapa de investigación bajo su responsabilidad”.[3]
En cuanto a los efectos de la formalización de la investigación, nuestro código establece dos efectos en el artículo 339°, siendo los siguientes:
1- La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
2- Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
Por ello, es considerada como una de las fases de preponderante importancia, sobre todo en los casos en los que la información recabada a partir de los primeros actos de investigación vaya a ser determinante para una posterior sentencia.
BIBLIOGRAFÍA
- CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO
- Neyra Flores, J. A. (2010). Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. (pág. 295). Lima: Moreno.
- Público, M. (01 de diciembre de 2020). Ministerio Público Fiscalía de la Nación. Obtenido de https://www.mpfn.gob.pe/elfiscal/etapas_proceso/
[1] Artículo 3.- Comunicación al Juez de la continuación de la investigación
El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.
[2] Público, M. (01 de diciembre de 2020). Ministerio Público Fiscalía de la Nación. Obtenido de https://www.mpfn.gob.pe/elfiscal/etapas_proceso/
[3] Neyra Flores, J. A. (2010). Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. (pág. 295). Lima: Moreno.
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