¿ES POSIBLE LA REPARACIÓN CIVIL EN LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS? [CASACIÓN N.° 250-2020]
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 28 de septiembre de 2021
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En el presente caso la corte ha señalado que el concepto por reparación civil puede imponerse incluso si se emitió una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o perjuicio.
FUNDAMENTO DESTACADO
Noveno. La víctima, en todos los casos, tiene un rol protagónico en el desarrollo del proceso; por ello, no solo tiene derechos económicos, sino que también goza de la plena tutela de sus derechos a la verdad (a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instar este derecho y reclamar por su efectiva concreción), a la justicia (a que no se produzca situación alguna de impunidad, puesto que el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de respetar y garantizar plenamente la efectividad de todos los derechos fundamentales) y a la reparación integral, según prevé el artículo 95 del Código Procesal Penal y se detalló ampliamente en el Acuerdo Plenario número 4-2019/CIJ-116 y la Casación número 20-2019/Cusco.
9.1 La responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal (su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado), sino que resulta de la comisión de una conducta o comportamiento ilícito que genera un daño indemnizable.
9.2 Esta responsabilidad es siempre fuente de obligaciones (causas por las que una persona queda sujeta al deber jurídico de realizar en favor de otra una determinada prestación) y, si bien pueden ser hechos ilícitos penales o ilícitos puros, en cualquier caso, sea la fuente penal o civil pura, el deber de indemnización o resarcimiento es ineludible, según se detalló en las Casaciones números 1803-2018/Lambayeque y 20- 2019/Cusco. Por ello, el proceso penal admite condenar a los acusados al pago de la reparación civil aun cuando no se haya emitido una sentencia condenatoria en su contra —como ocurre en el presente caso—, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal.
9.3 Es más, el pago de este concepto puede imponerse incluso si se emitió una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o un perjuicio.
9.4 Aquí cabe resaltar que la responsabilidad civil se funda en cinco requisitos, según se detalló en las Casaciones números 340- 2019/Apurímac y 20-2019/Cusco, esto es: a) la existencia real de daños y perjuicios; b) la cuantía de estos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos por el hecho cometido —se requiere una estimación razonada de la cuantía por los daños generados—; c) la fundamentación de los hechos en función de dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal, salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad por el riesgo; d) la relación de causa-efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado; y, e) la persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto (no rige el principio de personalidad propio de la pena).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 250 – 2020 LIMA
SUMILLA: Derechos de la víctima y análisis de la posible reparación civil en las sentencias absolutorias I. La víctima es uno de las protagonistas del proceso penal; por ello, no solo tiene derechos económicos, sino que también goza del derecho a obtener la tutela de sus derechos materiales, lo que importa que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño generado. II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho; la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello, la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal. Su determinación se rige por lo descrito en las Casaciones números 340-2019/Apurímac y 20- 2019/Cusco. III. En el presente caso, la Sala Superior, con relación a la reparación civil, precisó que “al no haberse acreditado fehacientemente una actuación ilícita por parte de los sentenciados”, no corresponde fijar este concepto. Con ese escueto argumento afectó el derecho de la actora civil a la reparación integral del daño generado, vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y contravino la norma antes citada.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Delitos de Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (folio 450) contra la sentencia de vista del quince de julio de dos mil diecinueve (folio 417), únicamente en el extremo por el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho (folio 207), que fijaba en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) la reparación civil que deberían pagar los procesados Fernando Guzmán Vela, Wagner Safra Reyes, Luis Antonio Chienda Navarrete, Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú, Elizabeth Irma Prado Alvarado y Walter Antonio Palomino Valdivia; y, reformándola, declaró infundada la pretensión civil promovida por la mencionada entidad representante del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
- Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 13), en el dos mil trece y durante las diferentes etapas del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva 008-2013-CE-MSS, para la adquisición de escobas tipo baja policía, Luis Antonio Chienda Navarrete (especialista de Estudio de Mercado y presidente del Comité de Selección), Wagner Safra Reyes (subgerente de Limpieza Pública, Parques y Jardines y miembro del Comité de Selección), Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú (miembro del Comité de Selección), Fernando Guzmán Vela (subgerente de Logística) y Elizabeth Irma Prado Alvarado (gerente de Administración y Finanzas) llevaron a cabo actos de concertación con Walter Antonio Palomino Dávila (gerente general de la empresa Kato Coop Service S. A. C.) y Ángel Nicanor Nunura García (fallecido; trabajador de la mencionada empresa y tío de Roberto Hipólito Gómez Baca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco) para que esta empresa fuera beneficiada con la adjudicación del referido proceso de selección, lo cual ocasionó un perjuicio económico total de S/ 83 037.50 soles (ochenta y tres mil treinta y siete soles con cincuenta céntimos).
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de colusión agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal (folio 46). Por ello, solicitó que se condene a Luis Antonio Chienda Navarrete, Wagner Safra Reyes, Fernando Guzmán Vela y Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú como autores y a Elizabeth Irma Prado Alvarado (intraneus), Roberto Hipólito Gómez Baca (intraneus), Walter Antonio Palomino Valdivia (extraneus) y Ángel Nicanor Nunura García (extraneus) como cómplices primarios del delito descrito, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, y se les impongan seis años de privación de la libertad y seis años de inhabilitación, según lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Tercero. La Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Delitos de Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se constituyó en actora civil y solicitó que se fije en S/ 103 037.50 (ciento tres mil treinta y siete soles con cincuenta céntimos) la reparación civil que los procesados debían pagar en favor del Estado. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima declaró fundada dicha solicitud de constitución en actora civil (folio 92).
Cuarto. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho (folio 207), condenó a Fernando Guzmán Vela, Wagner Safra Reyes, Luis Antonio Chienda Navarrete y Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú como autores del delito de colusión agravada, y a Elizabeth Irma Prado Alvarado y Walter Antonio Palomino Valdivia como cómplices primarios del mencionado delito, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Además, les impuso cinco años de pena privativa de la libertad y cinco años de Inhabilitación, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) la reparación civil a pagar en favor de la entidad agraviada.
Continúa […]
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