CRITERIOS PARA INFERIR EL DOLO HOMICIDIA EN EL DELITO DE FEMINICIDIO RECURSO DE NULIDAD N.° 401-2020 LIMA SUR
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 20 de septiembre de 2021
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9.4. La determinación del dolo homicida requiere de parte del órgano jurisdiccional una recreación ex post facto del escenario de acción delictivo para, seguidamente, inquirir sobre el propósito que albergó el agente delictivo en su actuación hacia la víctima. Se trata de un juicio de intenciones que, debido a su carácter subjetivo, no está condicionado a la presencia de pruebas directas, sino a una inferencia suficientemente razonada, sustentada en datos fácticos anteriores, coetáneos y posteriores. De este modo, es posible diseñar criterios lógicos extraídos de la generalización de los casos, a fin de que, a partir de ellos, se infiera naturalmente el dolo homicida:
- Las relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima, las cuales tienen un carácter familiar, económico, profesional, sentimental o pasional.
- La personalidad del agente delictivo. La capacidad para delinquir, cuando está comprobada, constituye un indicio más o menos probable de culpabilidad y, por el contrario, la incapacidad comprobada es prueba cierta de la inocencia.
- Las incidencias originadas o las actitudes de los sujetos activo y pasivo en momentos previos al hecho. Si existió provocación, insultos, amenazas u otra circunstancia que refleje algún episodio violento o impetuoso entre ambos.
- Las manifestaciones de los intervinientes. Aunque de modo relativo y sin que constituya un criterio definitivo, no es menos importante indagar sobre las palabras o frases que se expresaron antes, durante y después de perpetrada la acción criminal.
- Las características, dimensiones e idoneidad del arma u objeto contundente utilizado. Se demanda una apreciación objetiva sobre su entidad dañosa.
- El lugar o zona corporal hacia donde se dirigió el ataque. Es preciso distinguir las regiones anatómicas que son vitales de las que no lo son.
- La duración, número y reiteración de los actos de agresión. También ha de ponderarse la profundidad o superficialidad de las heridas o contusiones.
- La conducta posterior del infractor punible, sea para auxiliar o atender al perjudicado, o para desentenderse del hecho y alejarse del lugar. Se ha demostrado la siguiente mecánica comisiva: entre ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO y la agraviada Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz hubo violencia. Se produjeron agresiones verbales (amenazas e insultos) y luego físicas (utilizando objetos contundentes). En esas condiciones, el primero rompió una botella y, con el pico, le cortó el cuello a la segunda. Después, él no le prestó auxilio, sino que fue su hermano José Antonio Neciosupe de la Cruz quien la llevó a un hospital. Se trató de una arremetida directa. Es cierto que el hecho acaeció con rapidez, pero ello no impidió que se escogiera una zona sensible del cuerpo para asestar el tajo. Se aprecia una herida de riesgo vital situada en la región del cuello. El arma utilizada no solo es potencialmente lesiva, sino idónea y apta para causar la muerte por sus evidentes características (punzante y cortante), tanto más si se introdujo en una zona sensible del cuerpo por la presencia de órganos vitales, como las arterias y las venas, por lo que las probabilidades de causar un deceso son más altas. Para ello no se necesita de un conocimiento técnico-jurídico, basta con remitirse a la esfera del profano, según el estándar de cultura del sujeto activo. Por lo expuesto, la presencia del dolo delictivo es evidente y no admite hipótesis causales alternativas.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 401 – 2020 LIMA SUR
SUMILLA : Feminicidio, dolo delictivo y prueba suficiente Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la agraviada Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz fue directa y se mantuvo incólume respecto a que ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO le cortó el cuello con una botella rota y le produjo una herida considerable. La literosuficiencia de su declaración permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas pericial oficial y personal directa. Respecto a la primera, el examen médico legal respectivo dio cuenta del corte en el cuello, mientras que la evaluación psicológica correspondiente demostró propensión a la agresividad, manipulación y evasividad. Y, en cuanto a la segunda, fluye la testifical de José Antonio Neciosupe de la Cruz. Después se acreditaron razonablemente los elementos de contexto del feminicidio y el dolo delictivo. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO contra la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 322), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, en grado de tentativa, en agravio de Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz, a once años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
- I. Expresión de agravios
Primero. El procesado ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO, en su recurso de nulidad del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 334), denunció la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señaló que no intervino en el ilícito atribuido, no efectuó amenazas de muerte ni agredió con una botella a la agraviada Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz. Sostuvo que no fue intervenido en flagrancia, no eludió la acción de la justicia, no se configuraron los elementos del contexto del delito de feminicidio ni actuó con dolo; además, estuvo libando licor.
De otro lado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada.
- II. Imputación fiscal
Segundo. Según la acusación fiscal del siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 144), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. El diez de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, la víctima Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz y ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO se encontraron en los exteriores de la peña Fresalinda, sito en el cruce de las avenidas Torres Paz y Los Héroes, distrito de San Juan de Miraflores. En ese lugar, tuvieron un altercado, el segundo amenazó de muerte a la primera, rompió una botella de vidrio y con el pico le cortó el lado izquierdo del cuello, cerca a la yugular, a fin de quitarle la vida.
2.2. La agraviada fue auxiliada por su hermano José Antonio Neciosupe de la Cruz, quien la condujo al hospital María Auxiliadora para que sea atendida. A este nosocomio también fue derivado ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO, quien había sido detenido por la Policía Nacional del Perú.
2.3. El Certificado Médico Legal número 003320-L, del diez de marzo de dos mil catorce, evidenció las siguientes lesiones: Herida cortante vertical de 7.5 cm, saturada que abarca región retro auricular y cervical izquierda; heridas cortantes saturadas de 0.7 cm […] en cara anterior de hélix de pabellón auricular izquierdo, tumefacción de 3×2 cm en región parietal izquierda, equimosis violácea de 1×1 cm en cara palmar de segundo dedo de mano izquierda ocasionada por agente contundente duro y agente con punta y filo cortante. En ese sentido, le prescribieron tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico-legal.
- III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo de los artículos 62 y 72, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituye una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso probatorio y tienen virtualidad para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.
Cuarto. En sede preliminar (foja 10, con presencia de la señora fiscal adjunta provincial), la victima Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz detalló las circunstancias de tiempo y lugar en que se perpetró el ilícito en su perjuicio, y precisó el accionar delictivo de su ejecutor material. Señaló que el diez de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, se encontraba en un local nocturno situado en la intersección de las avenidas Torres Paz y Los Héroes, distrito de San Juan de Miraflores, junto con su hermano José Antonio Neciosupe de la Cruz y su conviviente ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO. Sostuvo que, en ese momento, este último la insultó, la jaloneó y le dijo que la iba a matar; por ello, personal de seguridad lo retiró del lugar; después, cuando salió, se encontró nuevamente con él y observó que tenía una botella de vidrio, la cual rompió y, con el pico, le cortó el lado izquierdo del cuello e intentó tajarle el rostro, pero no lo logró. Afirmó que le apretó la herida y con su sangre se untó las manos y la cara. Aseveró que ante lo ocurrido fue conducida al hospital María Auxiliadora.
A la vez, anotó que la amenazó diciéndole que atentaría contra sus hijos y mostraría fotos íntimas a su familia; asimismo, apuntó que siempre la lesionó, pero que no lo denunció porque tenía miedo por su vida, pues era agresivo y violento.
Continúa […]
Descarga aquí la sentencia completa.
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