¿QUÉ SUCEDE CUANDO UNA SENTENCIA VULNERA LOS PRINCIPOS DE LEGALIDAD, ACUSATORIO Y CONGRUENCIA PROCESAL? [CASACIÓN N.° 1884-2018 AREQUIPA]
- Posted by Staff Iuridicas
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- Date 23 de septiembre de 2021
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La Corte Suprema de Justicia en el presente caso, ha establecido que cuando una sentencia vulnera los principios de legalidad, acusatorio, congruencia procesal y que además, la misma adolece de defectos de motivación, la casación será fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1884-2018 AREQUIPA
Casaron la sentencia de apelación
Sumilla. Cuando una sentencia de apelación vulnera los principios de legalidad, acusatorio y congruencia procesal; así como adolece de defectos de motivación, la casación es fundada.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja cuatrocientos ochenta y cuatro) contra la sentencia de apelación del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho (foja cuatrocientos cincuenta y tres), únicamente en los extremos que resolvió lo siguiente:
- Por unanimidad, confirmó la sentencia condenatoria del veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo que impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva al procesado JUAN CARLOS TEJADA RIVERA, por la comisión del delito de robo con agravantes (artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal).
- Por mayoría, revocaron la sentencia condenatoria del veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo que condenó a FERNANDO FRANCISCO GAMIO GÓMEZ; y, reformándola, lo absolvieron de los cargos en su contra por la presunta comisión del delito de robo con agravantes (artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal).
- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que contiene. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Sobre los hechos objeto de la imputación y la sentencia recurrida
1.1 Concluida la investigación preparatoria, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla-Arequipa, mediante requerimiento presentado el cinco de mayo de dos mil diecisiete, formuló acusación contra Juan Carlos Tejada Rivera, Francisco Gamio Gómez y Pedro Gamio Gómez, por la presunta comisión, a título de coautoría, del delito de robo agravado con subsecuente muerte, tipificado en los artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal, el mismo que se encuentra conminado con una pena de cadena perpetua, penalidad que fue la solicitada por el representante del Ministerio Público.
Segundo. Del iter procesal
2.1. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Castilla-Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución del veinte de junio de dos mil diecisiete, resolvió, entre otros aspectos, emitir el respectivo auto de enjuiciamiento contra Juan Carlos Tejada Rivera, Francisco Gamio Gómez y Pedro Gamio Gómez por el delito cuya presunta autoría les atribuyó el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio y con las consecuencias jurídicas del delito solicitadas en dicho requerimiento.
2.2. El Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del once de julio de dos mil diecisiete, resolvió, entre otros aspectos, citar a las partes procesales, a efectos de dar inicio al juicio oral a realizarse.
2.3. El juicio de primera instancia concluyó con la sentencia del veinte de febrero de dos mil dieciocho que, en lo pertinente, condenó a Juan Carlos Tejada Rivera y a Fernando Francisco Gamio Gómez, como coautores del delito de robo con agravantes (artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal), en agravio de Vicente Bernal Pérez y Rosa Gladys Alejandrina Medrano Medrano, y les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, fijando en cien mil soles el monto de reparación civil a pagar a favor de los herederos legales de los agraviados.
2.4. De la sentencia de primera instancia, en lo pertinente, se advierte:
Respecto a Francisco Gamio Gómez:
- La participación de Fernando Francisco Gamio Gómez en el hecho delictivo quedó acreditada en mérito a que los testigos que declararon en juicio oral, coinciden en afirmar que antes de los hechos vieron al señor Gamio Gómez, en un Volkswagen blanco o a pie, cerca del domicilio de los agraviados y, posteriormente, luego de los hechos, ya no lo vieron por este lugar.
- Conforme con el Informe Pericial N.° 2407-2015-RAGARE-PNP/DIVICAJDEPCRI-SECINCRI y el Informe Pericial Físico-Químico N.º 107-2015, la persona que ingresó a la habitación del primer piso de la casa de los agraviados, por el principio de intercambio, se llevó consigo un fragmento de papel periódico que fue encontrado en el espaldar, parte central del asiento posterior, del vehículo marca Volkswagen (placa de rodaje KI-4900, color blanco), manejado por Fernando Francisco Gamio Gómez, a quien se le vio días antes de los hechos por inmediaciones del domicilio de los agraviados.
- Concluyeron que el vehículo blanco con el que se realizó el reglaje es el Volkswagen de placa de rodaje KI-4900, y es el mismo que sirvió para transportar a los sujetos que ingresaron entre la noche del doce de octubre de dos mil quince y madrugada del trece de octubre de dos mil quince a la habitación del primer piso de la casa de los agraviados y tuvieron contacto con el periódico que se encontraba en el piso de esa habitación, sobre el que se colocaba la caja fuerte.
Respecto a Juan Carlos Tejada Rivera:
- Imponen, por mayoría, treinta y cinco años de pena privativa de libertad al imputado Juan Carlos Tejada Rivera sin mayor fundamento.
2.5. Ante la apelación de la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de apelación del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, resolvió lo siguiente:
Sobre la preexistencia del bien sustraído:
- No es posible afirmar que la noche de los hechos preexistía en una habitación de la casa de los agraviados la caja fuerte, objeto de sustracción imputada. El móvil de los autores del homicidio de los agraviados fue el robo, la sustracción, apoderamiento y aprovechamiento de los bienes de las víctimas, esto es, cosas de valor como el dinero, hecho que se desprende por la alteración del orden en las habitaciones.
Respecto a la absolución, por mayoría, de Fernando Francisco Gamio Gómez:
- No se han tomado las fotografías que perennicen la escena de la ubicación del bien, lo cual hubiera sido prueba inobjetable de que el bien estuvo antes de los hechos en la casa y luego desapareció. Ello corroboraría, además, la poco creíble conclusión del perito, quien señala que al hallar el papel periódico se verifica que estuvo bajo un objeto rectangular con volumen.
- Al recoger el papel periódico del inmueble, no se individualizó ni describió detalladamente el bien, lo cual altera su autenticación y deja sin efecto la cadena de custodia; más aún que no se tomó fotografía ni se especificó que a la hoja de papel le faltaba un pedazo, lo cual posteriormente validaría el pedazo de papel hallado en el interior del vehículo conducido por el sentenciado.
- No se han tomado similares cuidados al recoger el trozo de papel periódico al interior del vehículo de placa de rodaje N.º KI-4900 y se omitió, además, practicar a dicho trozo de papel pericias dactiloscópicas y químicas.
- La pericia de homologación pierde verosimilitud al haber sido practicada por el perito PNP José Maquera, quien fue descalificado como perito al haberse cuestionado las pericias físicas de pintura; ello ocasiona que se deslegitime la inspección y recojo del trozo de papel al interior del vehículo de placa de rodaje N.º KI-4900.
- La investigación policial tiene deficiencias al tratar de inducir al taxista que contradijo a las pasajeras que aseguraron haber observado el vehículo la noche de los hechos. No existe identificación de los inculpados en las huellas dactilares recogidas. La conclusión del peritaje sobre el objeto pesado en hojas de papel periódico pierde solidez cuando no se ha apreciado en la audiencia de segunda instancia marca alguna en las páginas de papel periódico. El sobre cerrado con las hojas de papel halladas en el inmueble fue entregado a la policía para la realización de pericias, pero el comportamiento policial en la investigación causa duda respecto a que si el trozo de papel fue sembrado por efectivos policiales.
- Respecto de los actos de reglaje, la versión del inculpado tiene justificación en la labor desempeñada para Eufemio Martínez, encontrándose en la localidad de Corire en tiempo cercano al día de los hechos.
Respecto a Juan Carlos Tejada Rivera:
- Confirmaron la pena de treinta y cinco años, y señalaron que debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico asume la teoría de la función especial positiva de la pena, teniendo el régimen penitenciario por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del sentenciado a la sociedad, siendo legítima en esa perspectiva la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación de la pena concreta a ser impuesta; en ese sentido, se aprecia que la pena de cadena perpetua no es adecuada al hacer imposible el objeto de la pena, afectando el derecho a todo proyecto de vida del sentenciado, quien es una persona mayor de cincuenta años; por lo que es necesario imponer una sanción inmediata y menor prevenida por la ley a afecto de viabilizar su reeducación y resocialización.
Continúa […]
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